“Tarcol S.A. c/ RN – Afip – DGA s / Amparo Ley 16.986”. (C.N.A.C.A.F.; 8/2.015), con intervención profesional y patrocinio de integrantes de “Estudio Gottifredi” por la parte actora.
“I. Que, el Sr. juez de primera instancia a fs.323/326 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Tarcol S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, en los términos del considerando III del pronunciamiento; de modo tal que declaró la inconstitucional la Instrucción General nº 7/12 (DGA) y admitió la acción con relación al pago de los reintegros de las operaciones detalladas a fs.77/167 a efectos de la cancelación de las deudas tributarias.
Declaró la inconstitucionalidad de la I.G. 7/12 porque condicionó el pago de dichos reintegros al cumplimiento de la totalidad de las operaciones que involucran la actividad exportadora, en forma arbitraria e irrazonable ya que la Resolución Nº 1281/02 dispone para el caso de incumplimiento la aplicación de una sanción por parte de la Aduana pero de ninguna manera la exclusión del pago del beneficio.
X.- Que, al respecto, cabe precisar que la citada Instrucción General constituye un acto interno, es decir, una disposición con efectos en el orden jerárquico de la administración, de cumplimiento obligatorio para las dependencias y destinadas a ser aplicadas en el desarrollo de las tareas o funciones que, en modo alguno, puede reglamentar y/o modificar las condiciones para acceder al beneficio que ya fueron dispuestas en la Resolución AFIP 1281/02 (en cuyo caso de incumplimiento se ha previsto la sanción pertinente -suspensión en el Registro de Exportadores-) y sólo podrían haber sido modificadas por el Administrador Federal o por el Ministerio de Economía (art.7 decreto 618/97) mediante una norma de igual o superior jerarquía.
XI.- Que, en efecto, la Resolución AFIP 1281/02 fijó el procedimiento informático para la confirmación de la información relativa a la negociación de las divisas entre la AFIP y el BCRA que dispone el bloqueo informático al momento de la oficialización de la operación -cuya consecuencia es la interrupción de la secuencia de aquélla a efectos del pago al exportador- hasta que el Banco Central informe la conformidad relacionada con la negociación de las divisas y cumplido este requisito, se procede al levantamiento del impedimento; además, prevé la aplicación de sanciones por parte de la autoridad bancaria por causas atribuibles a la Ley Penal Cambiaria o a las obligaciones de ellas derivadas en caso de algún tipo de inobservancia con carácter supletorio de aquellas que la Dirección General de Aduanas disponga -como la suspensión en el Registro de Exportadores-.
Que, como cabe advertir, dicha reglamentación fijó las condiciones para acceder al beneficio y las consecuencias en caso de incumplimiento dentro de las cuales no se ha previsto el bloqueo del CUIT; por ello, en tanto la normativa no fue modificada ni rectificada, resulta claro que la Instrucción 7/012 excede toda pauta de razonabilidad y legalidad al disponer la restricción total del cobro de los beneficios por parte de las empresas que se encontraban en una situación de “incumplido reportado” o “vencido sin cumplido reportado” en relación a las destinaciones de exportación.
Que, precisamente, en el sub examine, la actora cumplió con el deber legalmente impuesto en la Resolución 1281/02 respecto de las operaciones que fueran detalladas a fs.169/170, razón que no impide el pago de los reintegros; por ello se desestima la queja del apelante y se confirma la decisión del Sr. juez de primera instancia, con costas (art.68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).(C.N.A.C.A.F.; SALA II; “Tarcol S.A. c/ RN – Afip – DGA s / Amparo Ley 16.986”; 41096/2014; s.18/8/2015)