Jurisprudencia interesante. Confirma facultad TFN para aplicar MEDIDA CAUTELAR que IMPIDE SUSPENSIÓN en el registro (noviembre 2.014)

 “MAERSK S.A. c/ DGA s »(TFN 33641-A)” (C.N.A.C.A.F., 11/2014),    con intervención profesional y patrocinio de integrantes de “Estudio Gottifredi” por la parte actora.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos «MAERSK S.A. c/ DGA»(TFN 33641-A). La Justicia así  reconfirmó la medida cautelar ordenada por el T.F.N. contra la D.G.A., por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del artículo 1058 del C.A., respecto al recurso de impugnación interpuesto por la actora contra la intimación de una multa automática.

La Justicia ratifica nuevamente las plenas facultades del Tribunal Fiscal de la Nación para entender ampliamente  en medidas cautelares que se interpongan ante sus estrados.

I.- Que la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación  hizo   lugar   —bajo   caución   real   de   cincuenta   mil   pesos—   a   la   medida   cautelar solicitada por la firma actora y ordenó a la Dirección General de Aduanas que  “se abstenga de iniciar medidas o actos de ejecución administrativa o judicial en los términos   del   art.   1122   y   concordantes   del   Código   Aduanero,   en   relación   a   la deuda   reclamada   en   las   actuaciones   administrativas   nº   15180-7820-2012/1 mediante la intimación de pago 13001LMAN respecto al cargo nº 743/2013, hasta quince (15) días de resuelta la impugnación interpuesta por la actora contra el referido   cargo   (y   sin   perjuicio   de   lo   dispuesto   en   el   art.   1134   del   Código Aduanero).”

Para   así   decidir   sostuvo   como   consideración preliminar que el  “Tribunal Fiscal de la Nación goza de amplias facultades para dictar   medidas   cautelares   en   todo   tipo   de   procesos   que   sean   sometidos   a   su jurisdicción,   ya   sea   que   se   trate   de   procedimientos   de   repetición   y   para   las infracciones (art.1132, ap. 1 del Código Aduanero) como de impugnación (ap. 2 del mismo cuerpo legal).”

Citó para fundar su competencia lo decidido por esta sala  —con  otra  integración—  en  la causa   “Nidera  SA  c/  EN DGA  (intimación 130783D y 37043X) s/ medida cautelar (autónoma)” , sentencia del 4 de marzo de 2008…

VI.-   Que   los   argumentos   ensayados   por   el recurrente en relación a la constitucionalidad de la ley 25.986 —que reformó el art. 1058 del Código Aduanero— no aparecen relevantes, pues el Tribunal Fiscal tuvo   en   cuenta   para   fundar   la   medida   cautelar   en   que   si   bien   rige   el   efecto devolutivo contra los actos indicados en el inc. e) del art. 1053 del citado código, “también lo es que el art. 232 del C.P.C.C. (y los arts. 195 y 230) establece la procedencia de las medidas cautelares cuando concurren la alegada verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”.

VII.-   Que   tampoco   la   medida   dictada   puede considerarse   como   una   intromisión   en   facultades   de   otro   poder,   en   tanto corresponde enmarcarla  dentro de la potestad de control que tiene el Poder Judicial —o  en  este   caso  el   Tribunal  Fiscal  de  la  Nación  cuyas  atribuciones  no  fueron objetadas—, siempre y cuando, se reúnan los requisitos que establece la ley 26.854 para el dictado de las medidas cautelares contra el Estado Nacional.

Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión de la ejecución del cargo nº 743/13 se concedió hasta que resuelva la impugnación interpuesta por la parte actora contra el referido cargo. Por lo tanto, la extensión temporal de la suspensión ordenada dependerá, en definitiva, de la celeridad   con   que   la   administración   resuelva   en   sede   administrativa   la impugnación deducida.

 VIII.- Que la tutela aquí otorgada no contradice el criterio restrictivo que rige para la suspensión de reclamos y cobros fiscales, pues a diferencia de otros precedentes que ha examinado este tribunal, aquí se trata de la   imposición   de   una   multa   automática   —sin   sumario   previo—,   en   donde   la impugnación administrativa no tiene efectos suspensivos, y en definitiva, la tutela se otorga hasta que se resuelva la impugnación administrativa.

IX.- Que finalmente tampoco corresponde sostener que   el   Tribunal   Fiscal   se   excedió   en   su   jurisdicción,   ya   que   estaba   obligado   a hacerlo   para   fundar   su   pronunciamiento   adelantando   una   primera   y   provisional opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada —en su extenso memorial— no controvierte.

RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación concedido a fs. 96; y 2) confirmar el pronunciamiento de fs. 45/50…”.  (C.N.A.C.A.F.; in ”MAERSK S.A. c/ DGA  -TFN 33641-A-”, Sala II, s. 11/2014).

Fuente:

 

"MAERSK ARGENTINA SA C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"

 

Compartir