“MAERSK S.A. c/ DGA s »(TFN 33641-A)” (C.N.A.C.A.F., 11/2014), con intervención profesional y patrocinio de integrantes de “Estudio Gottifredi” por la parte actora.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos «MAERSK S.A. c/ DGA»(TFN 33641-A). La Justicia así reconfirmó la medida cautelar ordenada por el T.F.N. contra la D.G.A., por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del artículo 1058 del C.A., respecto al recurso de impugnación interpuesto por la actora contra la intimación de una multa automática.
La Justicia ratifica nuevamente las plenas facultades del Tribunal Fiscal de la Nación para entender ampliamente en medidas cautelares que se interpongan ante sus estrados.
I.- Que la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar —bajo caución real de cincuenta mil pesos— a la medida cautelar solicitada por la firma actora y ordenó a la Dirección General de Aduanas que “se abstenga de iniciar medidas o actos de ejecución administrativa o judicial en los términos del art. 1122 y concordantes del Código Aduanero, en relación a la deuda reclamada en las actuaciones administrativas nº 15180-7820-2012/1 mediante la intimación de pago 13001LMAN respecto al cargo nº 743/2013, hasta quince (15) días de resuelta la impugnación interpuesta por la actora contra el referido cargo (y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1134 del Código Aduanero).”
Para así decidir sostuvo como consideración preliminar que el “Tribunal Fiscal de la Nación goza de amplias facultades para dictar medidas cautelares en todo tipo de procesos que sean sometidos a su jurisdicción, ya sea que se trate de procedimientos de repetición y para las infracciones (art.1132, ap. 1 del Código Aduanero) como de impugnación (ap. 2 del mismo cuerpo legal).”
Citó para fundar su competencia lo decidido por esta sala —con otra integración— en la causa “Nidera SA c/ EN DGA (intimación 130783D y 37043X) s/ medida cautelar (autónoma)” , sentencia del 4 de marzo de 2008…
VI.- Que los argumentos ensayados por el recurrente en relación a la constitucionalidad de la ley 25.986 —que reformó el art. 1058 del Código Aduanero— no aparecen relevantes, pues el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta para fundar la medida cautelar en que si bien rige el efecto devolutivo contra los actos indicados en el inc. e) del art. 1053 del citado código, “también lo es que el art. 232 del C.P.C.C. (y los arts. 195 y 230) establece la procedencia de las medidas cautelares cuando concurren la alegada verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”.
VII.- Que tampoco la medida dictada puede considerarse como una intromisión en facultades de otro poder, en tanto corresponde enmarcarla dentro de la potestad de control que tiene el Poder Judicial —o en este caso el Tribunal Fiscal de la Nación cuyas atribuciones no fueron objetadas—, siempre y cuando, se reúnan los requisitos que establece la ley 26.854 para el dictado de las medidas cautelares contra el Estado Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión de la ejecución del cargo nº 743/13 se concedió hasta que resuelva la impugnación interpuesta por la parte actora contra el referido cargo. Por lo tanto, la extensión temporal de la suspensión ordenada dependerá, en definitiva, de la celeridad con que la administración resuelva en sede administrativa la impugnación deducida.
VIII.- Que la tutela aquí otorgada no contradice el criterio restrictivo que rige para la suspensión de reclamos y cobros fiscales, pues a diferencia de otros precedentes que ha examinado este tribunal, aquí se trata de la imposición de una multa automática —sin sumario previo—, en donde la impugnación administrativa no tiene efectos suspensivos, y en definitiva, la tutela se otorga hasta que se resuelva la impugnación administrativa.
IX.- Que finalmente tampoco corresponde sostener que el Tribunal Fiscal se excedió en su jurisdicción, ya que estaba obligado a hacerlo para fundar su pronunciamiento adelantando una primera y provisional opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada —en su extenso memorial— no controvierte.
RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación concedido a fs. 96; y 2) confirmar el pronunciamiento de fs. 45/50…”. (C.N.A.C.A.F.; in ”MAERSK S.A. c/ DGA -TFN 33641-A-”, Sala II, s. 11/2014).
Fuente:
"MAERSK ARGENTINA SA C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"