“Vulcabras Azaleia Argentina SA – TF 33.901-A c/DGA s/r.d.o.e.”, (C.N.A.C.A.F., s. 16/6/23), con intervención profesional y patrocinio de integrantes de “Estudio Gottifredi” por la parte actora.
“I.- Que por resolución del 1/08/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución DE PRLA n° 4032/2013, dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en las actuaciones n° 13681-60-2006/1 y en consecuencia revocó el cargo n° 1287/06. Impuso las costas a la vencida Para así decidir, el organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, sostuvo que, la cuestión a dilucidar consistía en determinar si el ajuste de valor practicado mediante la formulación del cargo n° 1287/06, cuya impugnación fuera rechazada por la resolución apelada en autos, había sido efectuado sobre la base de las normas establecidas en el Acuerdo Relativo para la Aplicación del Artículo VII del GATT, ley 24.425.
Señaló que el Estudio de Valor practicado en la instancia administrativa y que motivara la formulación del cargo aquí cuestionado se produjo en relación a operaciones de importación de calzado deportivo indumentaria documentadas durante el año 2001 por RBK ARGENTINA (antecesora de VDA-Calzados y Artículos Deportivos SA y de la aquí recurrente Vulcabras Azaleia SA), con el fin de establecer si las regalías devengadas por el importador, a lo largo de dicho período, a favor de una sociedad vinculada de Inglaterra debieron adicionarse a los valores FOB delas importaciones, objeto del estudio. Indicó que, para arribar a las conclusiones contenidas en el Estudio, la Aduana analizó la documentación aportada por la firma entre la que se encuentran los contratos de Distribución y Licencia suscriptos con REEBOK INTERNATIONAL LTD. de Inglaterra, con sus respectivas modificaciones; como así también la operatoria llevada a cabo por la importadora argentina respecto del rubro calzado, cuya importación fuera provista por la licenciante conteniendo una regalía en el precio de la factura exterior; la operatoria respecto del rubro indumentaria, aunque en este caso las importaciones provinieron de empresas vinculadas devengando se regalías a favor de la licencia ante por un monto equivalente al 15% del monto FOB de las mercaderías; el relevamiento de regalías devengadas por licencia de productos AFA y de productos de la NBA, advirtiéndose en estos casos que en su formulación intervienen mercaderías nacionales e importadas adquiridas para reventa, y por último la verificación de los montos devengados en concepto de marketing global, considerando que las sumas devengadas por dicho concepto constituyen una reversión en los términos del artículo ocho ap. 1 inc. d).
IX.- Que de lo expuesto, se desprende que el caso de autos, es el de un importador que debe pagar un canon por el derecho de utilizar la marca comercial, y ello en virtud de un contrato independiente que no guarda relación con la venta de las mercaderías para su exportación al país de importación, compradas a proveedores con arreglo a distintos contratos.
De los términos del contrato celebrado entre RBK Argentina SA y Reebok International Ltd., surge que la actora no tiene que pagar un canon para poder comprar las mercaderías, sino que lo abona sobre el producido de las ventas dentro del territorio de la República Argentina y por el uso de la marca. En el caso de no efectuar ventas en el mercado interno la importadora no debe pagar regalías a la licenciante. Es más, las partes, en el contrato de licencia, expresamente convinieron que, en caso de que la licenciataria produzca bienes por su cuenta, pagará a Reebok una regalía basada en el mismo porcentaje del equivalente de los costos de fabricación de terceros.
Es claro entonces que en el caso,l canon por el uso de la licencia Reebok International Ltd. se abona sobre la base de las ventas de productos que ostenten la referida marca, ya sea que la mercadería se importe o sea fabricada en el país.
En este sentido, la aduana no ha logrado demostrar que el control de calidad que ejerce la licenciante sobre las prendas sea anterior o contemporáneo a la compraventa internacional del exportador al país de importación, siendo razonable concluir que su objeto es mantener un estándar de comercialización de la marca, cuestión ajena a la compraventa internacional, por lo que resulta evidente, bajo tales circunstancias, que el canon no se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar como un ajuste según el art. 8.1.c).
Es que, en definitiva, de las constancias obrantes en la causa, resulta de toda claridad que Reebok Argentina SA pagaba regalías sobre el precio de venta local, sea de mercadería nacional o importada, sea fabricada con insumos locales o importados o ambos. Es decir, con absoluta independencia de si se trataba de mercancías o insumos Fecha de firma: 16/06/2023 adquiridos a la licenciante, otras compañías vinculadas o terceros no vinculados.
En consecuencia, no se advierte la existencia de una relación estricta, directa y que opere la modo de condición, entre las regalías y el contrato de venta de las mercaderías que se importaban
Asimismo, destáquese que tampoco se encuentra controvertido que entre Reebok Argentina SA, Reebok Int. Ltd. y las firmas extranjeras productoras de las mercaderías importadas al territorio
aduanero nacional, no había otra vinculación que la resultante de los contratos de uso de marca y de compraventa; esto es, no mantenían más que su relación comercial individual, no registrándose una vinculación contractual que operase a modo de condición, entre el pago de las regalías y las ventas de los productos objeto de importación.
En consecuencia, no cabe sino concluir que, no se encuentra suficientemente corroborado que el pago de regalías de Reebok Argentina SA a Reebok Int. Ltd. por el uso de la marca fuese condición de venta de las mercaderías importadas y, por tanto, justificada su inclusión en la valoración de la mercadería ingresada al territorio aduanero nacional.
Y en este orden cabe señalar que la sola existencia de un contrato de licencia entre un licenciante y un licenciado, por un lado, y de un contrato de venta entre el licenciado (como comprador e importador) y un grupo de vendedores no vinculado con el licenciante (ni titular en modo alguno al derecho de cobro del canon), por el otro, no son suficientes para considerar que la venta está condicionada al pago de las regalías (conf. esta Sala, en autos “Maestri”, op. cit.).
Así las cosas, a falta de justificación suficiente por parte del servicio aduanero en punto a la verificación en la especie de los recaudos exigibles a fin de incluir el pago de la regalía por el uso de la marca a Reebok International Ltd en el valor en aduana de la mercadería importada por Reebok Argentina SA, el ajuste practicado por resolución 4032/2013 no puede ser avalado. X.- Que, a mayor abundamiento, y tal como lo pusiera de relieve el TFN, corresponde añadir que, el informe técnico de parte de fecha 30/06/2010, resultó concluyente, en cuanto sostuvo que : “(…) 1-se verificaron las carpetas de importación que contienen los despachos en cuestión . 2-Se verificaron los despachos y se cotejaron los mismos con las facturas de exportación de los proveedores del exterior. 3- Se verificaron los pagos realizados a los proveedores del exterior de las facturas involucradas. 4- Se verificaron las facturas por regalías emitidas por Reebok Internacional Limited (titular de la licencia de la marca de los productos importados) y los pagos correspondientes. Dichas facturas y sus pagos son de fechas posteriores a los despachos de importación. En función del trabajo realizado se concluye que el pago de licencias al titular de la licencia no era una condición de venta por parte de los proveedores del exterior pues quedó demostrado que los pagos de las licencias se realizaron con posterioridad a las fechas de los despachos de importación respectivos. Al momento de las ventas por parte de los exportadores del exterior las licencias correspondientes no se habían abonado; ergo, si los pagos de regalías hubieran sido condición de la venta, las exportaciones no podían haberse concretado como finalmente se hizo. Por lo tanto queda demostrado que jamás existió por parte de los proveedores-exportadores como condición de las ventas el pago de regalías o licencia o canon alguno ni se abonaron a dichos proveedores ese concepto” (fs. 148/149, act.Adm.13681-60-2006/1).
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso intentado, en cuanto es materia de agravio y confirmar la sentencia del TFN, en todos sus términos” (C.N.A.C.A.F.; in re “Vulcabras Azaleia Argentina SA – TF 33.901-A c/DGA s/r.d.o.e.”, Sala II, (s. 16/6/23).