Derogación tácita del Dec. 142/2010 por el Acuerdo de Facilitación del Comercio. Plenitud de los beneficios de la Autodenuncia, Art 917 del C.A. – Dra. María Gottifredi

El Código Aduanero, en su artículo 917 describe el Instituto de la Autodenuncia, otorgando al autodenunciante 3 beneficios concretos, la atenuación de la eventual muta que hubiere correspondido aplicarse, la no apertura del sumario infraccional y la rectificación de la destinación. Así dice: El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que: a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación. 3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.

Estos derechos de que gozaba el autodenunciante, se vieron “restringidos” en el año 2010 por la sanción del Decreto n° 142/2010 que vino a cercenarlos condicionando su otorgamiento al cumplimiento de un plazo.

Es decir, la reglamentación restringió el Derecho en flagrante violación al art. 99 inc. 2) de la C.N., alterando el espíritu de la “Auto denuncia” del Art. 917 de la ley n° 22.415, con una excepción reglamentaria, cual fue imponer un plazo para que la “autodenuncia” prospere.

Los motivos de la restricción temporal, imponiendo el plazo de 30 días brillan por su ausencia en los considerando del Decreto.

Enhorabuena, el novedoso y reciente Acuerdo de Facilitación del Comercio, incorporado a la legislación nacional por la Ley n° 27.373, en su artículo 6, punto 3.6 expresa con llana claridad que: “3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.”

De ahí entonces que la norma internacional, de mayor jerarquía al Dec. 142/2010 expresa que el auto – denunciante goza del beneficio de la atenuación de la pena.

La norma no parece permitir que el derecho se vea restringido por la imposición de un caprichoso plazo. Por el contrario, exhorta a los Países Miembros a promover el premio de la atenuación a quien se autodenuncia de una infracción, antes de que las autoridades tomen nota de la existencia de la misma por cualquier otro medio.

En consecuencia, parece razonable y lógico entender que en post de una hermenéutica armónica y ecuánime del bloque de normas, impere la norma internacional – incorporada por Ley n° 27373 – por sobre un Decreto aislado, carente de motivación y que solo ha venido a restringir derechos sin ni una sola causa fundada de que la misma sea razonable o justa.

María Gottifredi

Abogada

www.estudiogottifredi.com

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Septiembre 2.017

 

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