Jurisprudencia interesante: Dispone devolución por inconstitucional el Factor de Convergencia de Importación – Fallo de C.S.J.N. (1 noviembre 2.011)

“Monsanto Argentina SA (TF 25.270-A) c/ DGA”. Similar a fallo de la misma fecha de “. “Jurado Golf SA c/ EN – DGA – resol. 433/07 (ADEZ) c/ Dirección General de Aduanas”, con intervención profesional y patrocinio de integrantes de “Estudio Gottifredi” por la parte actora mencionada en primer término.

“Vistos los autos: “Monsanto Argentina SA (TF 25.270-A) c/ DGA”. Considerando: Que resulta aplicable en las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en la causa J.118.XLVI. “Jurado Golf SA c/ EN – DGA – resol. 433/07 (ADEZ) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas”

La Procuradora Fiscal expresó:

“… En lo que hace a las operaciones de importación -supuesto de autos- el mencionado factor de convergencia incidía de una manera diversa, puesto que su arto 5° estableció que los importadores «deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en Dólares Estadounidenses ( … )».

A mi modo de ver, con relación a los importadores, el monto a ingresar -calculado en función del factor de convergencia- constituye, sin hesitación, una «contribución» en los términos de los arts. 4° y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos -determinados por la norna-, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos.

Dicho en otros términos, la norma define un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, compele a ingresar al erario público una cantidad de dinero, en las condiciones establecidas por ella, siendo que tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado y que su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (arg. FaIlos: 318:676, considerando 8°). Y, contrariamente a lo señalado por la demandada, estimo que no puede sostenerse que tal contribución goce de cobertura legal suficiente ya que, en efecto, la ley 24.425 (invocada en los «vistos» del decreto 803/01) no crea detracción patrimonial coactiva alguna como la  que aquí se trata, ni autoriza su creación. Y, por otra parte, tampoco ello está contemplado en la órbita competencial habilitada para el Poder Ejecutivo Nacional por el itic . .1 ° del arto 99 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 182:410) . .

Ello me lleva a concluir en que la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y que cuanto resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°,17, 52, 75 (incs . 1 y 2°) Y 99 (inc. 3°) de la Carta Magna (ver C.524, L.XLII, «Cladd Industria Textil S.A. y otro cl E.N. SAGPYA – resoL 91/03 si amparo ley 16.986», sentencia del 4 de agosto de 2009).

Se me hace imprescindible insistir en que es indudable que nos haIlamos frente a un tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional, que no es relevante a los fines de este análisis (Fallos: 314:595, cons. 10°), ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forna que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.

Al hilo de lo expuesto, no puedo dejar de recordar aquí que nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el arto 4° como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Ha dicho el Tribunal al respecto, contundentemente, que «los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones» (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366; 323:3770, entre muchos otros). Por último, debo advertir que no mejora la suerte del instituto en cuestión el hecho de atribuirle naturaleza meramente cambiaria pues, como ha dicho el Tribunal, ella actuaría, en casos como el del sub lite, «al modo de un impuesto» o de «tributo atípico» (arg. Fallos: 294:152, cons. 14 y25).  En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada…Firma… LAURA M. MONTI ”

 

 

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