Tasas y tipo de cambio ¿Sinceramiento o sincericidio fiscal aduanero? – Dra. Maria Gottifredi

Con motivo del precedente de la Corte Suprema “Volkswagen” del 23/08/2011 la máxima coronada por el art 20 de la ley 23905 “…los derechos de importación y de exportación, así como los demás tributos que gravaren tales operaciones, «se determinarán en dólares estadounidenses”, el máximo Tribunal remitiéndose al Dictamen del Procurador concluyó que el pago de estos impuestos puede efectuarse ­entre otras opciones allí contempladas, en dólares o en la moneda nacional, caso éste en que «la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago». Para así resolver, dejó sin efecto lo previsto por el Código Aduanero, ley 22415 que en su articulado imponía (e impone) que la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal – en materia de importación – debe ser al tipo de cambio de la fecha de oficialización de las importaciones (momento imponible arts. 637, 638 y 639). Cabe aclarar que, con similar criterio, en materia de exportación -para la liquidación de los derechos de exportación- la ley también lo fija en función a las previsiones de los arts. 726 y 727, atento lo dispuesto en art. 728.

La Corte en aquel precedente -y en materia de tributos de importación-, resolvió remitiéndose en un todo unánime al Dictamen de la Procuradora Fiscal, que la ley 23905 era posterior, y concluyó sin más miramientos, dejar sin efecto el Código Aduanero.

En una franca y honesta lectura del art 20 de la ley 23905, se advierte que se ha forzado a la ley, haciéndole decir algo que no dice. Y así, concluyó el Máximo Tribunal que la conversión será al tipo de cambio de la fecha anterior al pago. Corría el año 2011.

De suerte para el Fisco y sin prisa, pero sin pausa dictó la Resolución Gral 3271/2012 (aun en una aparente inquebrantable vigencia) e impuso en su artículo 1° Establécense para las obligaciones tributarias aduaneras -originarias o suplementarias- expresadas en dólares estadounidenses que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 23.905 y su modificación, se ingresen en moneda de curso legal, lo siguiente: a) Para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.”

En consecuencia, hoy en día los tributos aduaneros se liquidan y notifican en dólares estadounidenses y se deben cancelar al tipo de cambio de la fecha anterior al pago, aun cuando se trate de una intimación suplementaria por derechos aduaneros relativos a una importación del año 2004 o del 2011 o 2017, no importa el momento imponible.

Ahora bien, con motivo del dictado de la novedosa Res. 50/2019 el Fisco actualizó la tasa de interés subiéndola de una tasa fija mensual del 3% a una tasa variable que oscila hoy día entre el 4.5% y el 5,6% – (vigente a partir de marzo 2019).

Resulta abrumador y hasta escandaloso que en sus considerandos la norma exprese “Se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, a fin de estimular la cancelación en término de las obligaciones y evitar que los contribuyentes morosos financien sus actividades mediante el incumplimiento de los impuestos.”

Es que del considerando de una norma se desprende el espíritu de la misma, aquello que tuvo en miras el legislador para imponer la norma que impone. Puede comprenderse que el Fisco entienda prudente persuadir a los contribuyentes de que es mejor pagar las cargas tributarias que no hacerlo. Pero, castigar indiscriminadamente a la totalidad de los contribuyentes; por caso, al que procura hacer valer un derecho y litiga años y años por justicia, parece ciertamente abusivo.

El contribuyente no impone las tasas de interés que le cobran y tampoco prevé o puede prever que la misma será más barata que aquella que rige el mercado.

En consecuencia, quien opta por no pagar porque decide litigar y defenderse contra pretensiones del Fisco, cuando hay seguridad jurídica a lo largo de los años puede anticipar y prevé que la tasa oscila entre un 2% y un 3% (resarcitorios). Con esa variable elige litigar. A lo largo de los años (en promedio un pleito con el Fisco puede demandar entre 5 y 15 años) la tasa del mercado difícilmente supere el 36% anual. Ahora, si ello ocurre, ¿puede el Fisco valerse de esa circunstancia para elevar la tasa para persuadir al moroso a cumplir? En principio entenderíamos que si, seria contablemente correcto. Sin embargo, su perpetuidad traerá más dolores de cabeza que solvencia y liquidez fiscal. Se trata de una carrera que no debe correr, es el Fisco, es la “res publica”, es la cosa de todos, no puede competir contra a quienes gobierna.

Pero siguiendo con el análisis en torno a las deudas aduaneras, no es necesario ser un avezado contador para advertir que, si las mismas se intiman en dólares, al tipo de cambio de la fecha anterior al pago y las mismas se encuentran alcanzadas por una tasa del 36% anual, el ajuste de la tasa introducido por la Res. 50/219 es un absurdo y una franca falta de equidad y justicia. Es que, muy distinto es la situación del contribuyente que ejerce un derecho de defensa, de aquel otro contribuyente que solo decide no pagar un impuesto especulando con que el mercado le dará renta, por tasas que oscilaron el 45% anual.

Por cierto, el primero no se está financiando, solo procurando obtener lo que en justicia considera corresponde contra los tantos dislates que los organismos fiscales le aplican por reglamentaciones absurdas o interpretaciones antojadizas, del otro que no paga quizás solo por no tener plata para hacerlo o porque opta por financiarse con un plazo fijo. La pluralidad de los contribuyentes es infinita y las realidades de cada uno de ellos por cierto mucho más. Empero, ¿puede elevarse la tasa considerando a un grupo de ellos que con liquidez decidió el camino de la morosidad fiscal para obtener rentas en el mercado?

Debemos siempre recordar al abusivo personaje fabulesco que George Orwell citaba en “Animales en la Granja”. El Cerdo decía, “todos somos iguales, pero algunos somos más iguales que otros.”

No todos los contribuyentes son iguales. Puede el legislador hacernos creer que si, o querer hacernos creer que si, pero no.

En la hipótesis en estudio ya el Estado aplica un sistema de actualización e intereses escandalosamente equivocada y ruin para cualquier contribuyente, y en abierta contradicción con los tratados internacionales que rigen la materia, (la deuda tributaria aduanera se actualiza al tipo de cambio de la fecha anterior al pago, más luego, le aplica un interés resarcitorio que se elevó a 4,5% / 5,6 %).

¿Quién se financia con quién?

Si bien vale recordar, que ya existen antecedentes, por caso la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, in re “Procesadora de Boratos Argentinos (TF 28208-A) y otro c / DGA) resolvió en relación a la tasa de interés sobre dólares estadounidenses que “En tal sentido, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no es posible utilizar la tasa de interés prevista en las Resoluciones MEyP Nº 492/06 (2%) y 891/10 (3%), pues lo razonable es que los intereses devengados por el crédito en cuestión, en tanto constituyen un accesorio de la obligación principal, sigan la suerte del capital, en lo que al signo monetario respecta (Fallos 333:394)…”.

En rigor de verdad, la Aduana no se hizo eco de este precedente y continúa liquidando la tasa del 3% (ahora elevada). Resulta singular también que la AFIP no haya advertido que la tasa modificada se aplica sin ningún tipo de miramiento, ni remordimiento, ni cuestionamiento a deudas en dólares. Y peor aun, que la Justicia, sobre liquidaciones tributarias aduaneras en dólares estadounidenses, exija pagar al tipo de cambio de la fecha anterior al pago, con más un interés resarcitorio, que por cierto resulta increíblemente exorbitante.

Por tanto, dos cuestiones están en debate, por un lado, el tipo de cambio al que se liquidan los tributos aduaneros, por el otro, la tasa de interés resarcitoria.

Sin embrago, a nadie le cabe la menor duda que con la entrada en vigencia de la ley 24425 (léase, posterior a la incólume 23905) se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimiento Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh, y en cuyo ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Artículo 9° dice: “1. En los casos que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana el tipo de cambio que se utilizara será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación que se trate… 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación según estipule cada una de las partes…”. Corresponde señalar que Argentina no efectuó reservas respecto al Art. 9 rememorado.

Obviamente, la ley 24.425 – Tratado Internacional – es superior y posterior a la ley 23.905.

Así entonces, al menos parece curioso que mientras la CSJN resolvía la Causa “Volkswagen” y luego el Fisco se hacía eco con la Res. 3271/12, paralelamente en el mismo año 2011, por Dto. 1301/11 se modificaba el Decreto nº 1026/87 art. 8, incorporando al ordenamiento legal, la Decisión nº 13/2007 del Consejo del Mercado Común, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “Con relación al artículo 9 del Acuerdo, se aplicará el artículo 651 del Código Aduanero…”. Por su parte, el art. 651 expresa: “1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o a pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los artículos 637 y 638.”

Si alguna duda cabe, que el tipo de cambio no debe ser el que indica la Resol. 3271/12, Art. 1 inc. a), ni interpretó el Máximo Tribunal (in re “Volkswagen”), sólo corresponde advertir los considerandos del Decreto nº 1301/11 que se invita a su lectura. Ello, en cuanto al tipo de cambio.

Y en cuanto a la tasa de interés, debemos cuestionarnos qué política de persuasión fiscal se busca con aplicar semejante tasa de interés (4,6 % mensual), a los contribuyentes que legítimamente se encuentran litigando años y años para hacer valer un derecho, que además sufren y padecen, la morosidad de los entes fiscales en la resolución.

Cabe indicar que cada imputación injusta que el contribuyente decide discutir debe ser volcado en sus balances. Si los pasivos se computan en dólares al tipo de cambio de la fecha de pago, con más una tasa de interés como la hoy vigente, el castigo contable es enorme y atenta contra el desarrollo de cualquier actividad comercial.

Si se modificase – derogando el Art 1 a de la Res. 3271/2012 – la actualización de deudas aduaneras al momento imponible (y no a la fecha del día anterior al pago), tal como lo impone el Código Aduanero y los Tratados Internacionales (O.M.C. Valoración del GA.T.T.), rápidamente las empresas reducirían sus pasivos contables, sus provisiones y se elevaría su expectativa de crecimiento.

A modo de conclusión, y con espíritu de sumar y no apuntar solo un error (grosero, por cierto), lo que se procura es un sinceramiento a favor del contribuyente, normas claras y justas, diferentes tratamientos para diferentes circunstancias, procedimientos rápidos y efectivos que mejoren enormemente la recaudación fiscal y redunden en beneficio de toda la activad económica, comercial, impositiva y aduanera.

De persistir en castigos como estos, una vez más la actividad productiva volverá al valle con la misma piedra en su espalda que con tanto esfuerzo Sísifo procuró hacer cumbre.

Maria Gottifredi
abogada

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