La Real Academia define como paraísos fiscales a aquellos países donde la ausencia y/o parvedad de impuestos y controles financieros aplicables a los extranjeros residentes constituye un eficaz incentivo para atraer capitales del exterior. Muchos estados para evitar que sus residentes evitaran tributar refugiándose en estos “paraísos” produjeron una legislación fiscal que castigara, dificultara o sancionara el acceso de sus nacionales a estos países o territorios. Para ello se dictaron normas con listas de países considerados paraísos fiscales y a los cuales se castigaban las remesas de capital con impuestos adicionales etc.
Estas normas y políticas resultaron ser muy poco eficaces, en algunos países hay personas que aún piensan que este estado de cosas continúa vigente. A esas descreídas personas sería bueno recordarles dos hechos trascendentes de la contemporaneidad. El primero, como ya lo señalara Alvin Toeffler, es que la división entre la prehistoria y la historia no la constituyó el descubrimiento del fuego sino la tecnología de las comunicaciones, y el segundo es que el 11 de Setiembre de 2001, el atentado contra las torres gemelas demostró a la mayor potencia del mundo y al mayor receptor de fondos mundial que ya no podía continuar recibiendo y administrando dineros sin conocer profundamente a quienes le pertenecían.
Es ahí que se comienzan a instrumentar políticas que avanzan en ese sentido. Las más tibias fueron las que se les impusieron al principio a los bancos y se definían como “conozca a su cliente”, con severas sanciones a las entidades incumplidoras. El G-20 motivó fuertemente a la OCDE para que normatizara lo que se denominó el “estándar global único sobre el intercambio de información entre las autoridades fiscales en el mundo”, normas a las que los estados van adhiriendo para poder participar de los beneficios de pertenecer a estas organizaciones.
En América los usuarios de paraísos fiscales centraban sus preferencias en las Islas Vírgenes (Británicas) y en la República de Panamá. Por eso analizar la evolución normativa en estos dos territorios permite inferir la orientación que tendrán las políticas tendientes a la cuasi-desaparición del concepto de paraíso.
Panamá en 2012 permitía la existencia de sociedades anónimas, con acciones al portador y no era obligatorio llevar libros de comercio si dichas sociedades no realizaban actividades en Panamá. Al día de hoy todo esto ha cambiado dramáticamente, las acciones tienen que ser nominativas y las que sean al portador deberán quedar depositadas en un custodio autorizado, quien deberá cumplimentar una serie de requisitos ante el gobierno para investir tal carácter y además deberá conocer quien es el beneficiario final (la persona física). De esta forma el anonimato y la facilidad de transmisibilidad se encuentran mucho más dificultadas. Adicionalmente, y no menor, los Bancos no aceptan otro tipo de acciones que no sean nominativas. Más dificultades. La otra facilidad, no obligatoriedad de llevar libros de comercio, vence el 31 de diciembre de 2016.
En efecto, a partir del 1 de enero de 2017 se establece la obligación de mantener registros contables. El artículo 1 de la ley que así lo dispone dice: “Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos dentro de la República de Panamá están obligadas a llevar registros contables y a mantener su documentación de respaldo en las oficinas de su agente residente dentro de la República de Panamá o en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República de Panamá”. Para el caso que la documentación esté fuera de Panamá, el agente residente deberá conocer la dirección física donde se encuentran los registros y la documentación de respaldo así como el nombre de la persona que lo tiene en custodia.
Algo muy similar está ocurriendo en las British Virgin Islands. Mediante la BVI Business Company (Amendement), Act 2016, se establece que”es obligación de las sociedades de BVI mantener sus registros contables, financieros y documentación fundamental (facturas, contratos, etc). Dichos registros deben ser suficientes para ilustrar las operaciones de la sociedad y determinar , en cualquier momento, su posición financiera con razonable certeza”. Se establece además, que si bien la información es confidencial, es dispensada cuando el requerimiento proviene de una autoridad que se fundamente en el tratado de intercambio de información automática establecido por las normas FATCA (USA) o CRS (Common reporting satandard).
Las normas FATCA a través de las cuales el gobierno americano puede acceder a la información financiera que sus residentes tienen en el exterior, llevan a pensar que no se está muy lejos, atento a la reciprocidad que rige las relaciones entre los estados, que el intercambio de información sea en ambos sentidos . Actualmente Argentina está suscribiendo un tratado con Suiza a estos fines además de todos los que ya se encuentran en curso y en el que sobresale con la República Oriental del Uruguay y desconocer el origen de los fondos de sus clientes.
Otro punto a considerar es el cuidado con el que actuarán los bancos del mundo a efectos de no verse incursos en maniobras vinculadas con lavado de dinero por haber actuado sin la rigurosidad del caso frente al origen delos fondos a sus clientes.
Una de las acepciones que con bastante acierto da la Real Academia de paraíso es: “Cielo, lugar en que los bienaventurados gozan de la presencia de Dios”. Se podría interpretar que el paraíso no está en la Tierra, y por supuesto ya tampoco en Panamá ni en BVI ni en Uruguay y probablemente tampoco en USA.
Dr. Oscar Palomba