Por Dr. Oscar Palomba
Se encuentra por demás aclarado que el régimen para fijar el valor de las tarifas de los servicios públicos, y no hay duda que en el caso de las tarifas aéreas de ello se trata, se encuentra regido por el derecho público. Una de las especificidades del mismo hace que aspectos monopólicos u oligopólicos que suelen tener estos servicios justifique la intervención del estado en defensa del interés colectivo, por lo tanto su intervención está por demás legitimada y es lo que la hace encuadrar dentro del marco constitucional.
Ahora bien, la intervención del Estado se encuentra claramente limitada. La reiterada mención a tarifas «justas y razonables» , o bien; «la rentabilidad adecuada a la inversión realizada» a la que se refiere el decreto Reglamentario 105/89 (art. 15 inc 7) de la ley de Reforma del Estado, ha sido reconocida e interpretada en variadas sentencias de los más altos tribunales del país, así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que «la razonable rentabilidad no tiene porque ser la esperada al momento de ofertar «, y consecuencia de este criterio, los tribunales tienen la facultad para investigar o hacer que la administración investigue costos e inversiones y lo relacione con las tarifas para reestablecer un equilibrio que vuelva a las mismas «justas y razonables».
A modo de ejemplo, una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (caso Granario c/ Dirección General Impositiva , La Ley 1988 -.D- 709), estableció que «el principio de razonabilidad derivado de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional importa la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos, esto es, existe un estándar jurídico que obliga a dar a la ley y a los actos estatales derivados de ella un contenido razonable, justo y valioso «. En ese mismo sentido en Fallos 182: 88-133 la Corte reiteró que » los derechos emergentes de una concesión se encuentran tan protegidos por las
garantías consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio».
No cabe duda alguna, que dentro del sistema republicano de división de poderes, es en última instancia el poder judicial quien a la postre tiene la facultad de determinar lo que es justo o injusto, lo que es razonable o irrazonable, o bien lo que es arbitrario de lo que no lo es. Sólo en esta última instancia se hace «cosa juzgada», y a partir de allí encontrar el criterio definitivo para calificar, en este caso, la razonabilidad de la tarifa.
En consecuencia, el tránsito de esta instancia es mandatorio para quien alegue haber sufrido un daño en la prestación de un servicio público, ya
que si bien, y por tratarse de una materia de derecho público como hemos señalado al principio, el Estado puede establecer modificaciones a la
prestación del servicio, nada obsta a que si de la mencionada modificación deviene una lesión patrimonial a quien lo presta este pueda reclamar la indemnización correspondiente, sustentado en los principios aquí mencionados y que han sido pública y ampliamente aceptados.
Dr. Oscar Palomba
enero 2.013