Los artículos cuya modificación se pretenden son -ni más ni menos- los que regulan el instituto de la prescripción del Fisco para imponer penas por infracciones aduaneras, establecidos en los Arts. 934, 937 y 940, y el Art. 1094.
Actualmente, la prescripción del Fisco para imponer penas opera a los 5 años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido el hecho o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. Sin embargo, el plazo puede verse interrumpido por las siguientes causales: a) el dictado del auto que ordena la apertura del sumario; b) la comisión de otra infracción aduanera; c) la comisión de un delito aduanero; d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera. Respecto a la causal de interrupción del inciso a) del Art. 934, ‘’el dictado del auto que ordenare la apertura del sumario’’, el Art. 1094 establece los requisitos que debe reunir dicho acto, no siendo necesaria la notificación al imputado o presunto infractor.
De acuerdo entonces a las normas vigentes, en un hipotético caso acaecido en el año 2003, el plazo de la acción del Fisco para imponer una pena comienza a correr el 1/01/2004, operando la prescripción el 31/12/2008; sin embargo, si por caso se ve interrumpido por el dictado del auto de apertura de sumario en diciembre de 2008, el plazo de prescripción comienza a contarse nuevamente a partir de la fecha de tal causal, por tanto prescribe entonces en diciembre 2013. Y si por caso la Resolución aduanera condenatoria reconoce como fecha de emisión noviembre de 2013 pero fue notificada en junio de 2017, en atención a que se dictó con anterioridad a que operara la prescripción, todo sigue su curso. Un verdadero disparate.
En perjuicio del administrado pero amparado por la ley el Fisco, en el ejemplo dado, se tomó casi 15 años para denunciar el hecho, abrir e instruir sumario correspondiente y resolver las actuaciones, quedando pendiente aún otras instancias.
Lamentablemente, esta no es la excepción sino la regla y ello se debe a que la Aduana está empapelada de denuncias (muchas veces antojadizas e infundadas), con poco personal, recursos informáticos escasos y deficientes, pases de rigor por bolsines que demoran aún más el procedimiento, etc., lo que conduce a que los funcionarios trabajen ‘’a prescripción’’.
Celebro entonces la propuesta enviada al Congreso de reducir el plazo a 3 años. Porque además la propuesta resulta congruente con el hecho de que la Argentina recientemente ha aprobado el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la O.M.C.
Si bien uno podría comprender la demora en la sustanciación y en la resolución de los expedientes aduaneros, lo que no puede admitirse es el retraso en el que incurre la Aduana en notificar los actos administrativos de corrida de vista y el que resuelve el sumario. En el ejemplo dado, el contribuyente puede haber sido condenado mediante resolución fechada en el año 2013 y notificado recién en 2017, es decir, tres años y medio después de su dictado, y todo sigue su curso.
Es que lamentablemente, según la jurisprudencia del Fuero, la ley no le impone al Fisco la obligación de notificar los actos administrativos que dicta. Dicho criterio jurisprudencial no hace más que avalar y consentir la mora y desidia aduanera. Muchos fallos se fundan en el Fallo Plenario “Hughes Tool S.A. v. Administración Nacional de Aduanas”, de fecha 23/09/2003, pub. JA 2003 IV 38), en el cual se sostuvo que ‘’IV…Cabe destacar que la jurisprudencia plenaria vigente indica “que la fecha en que fue notificado el fallo aduanero no tiene relevancia alguna para el cómputo de la prescripción porque el Código Aduanero es categórico al establecer en el inc. d) del art. 937, como causal de interrupción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras, ‘el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera’…’’
En mi humilde opinión, no parece razonable que ese haya sido el verdadero espíritu de los legisladores al redactar el Art. 937 del C.A. pues olvidan los jueces que los plazos son perentorios y que corren a favor del imputado, en carácter de garantía del debido proceso, y que la C.S.J.N. ha dicho que “…el instituto de prescripción de la acción tiene estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (…), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión” (Bossi y García S.A. TF 5.932-A c/DGA, sentencia del 8/11/11, B. 1229XLIII).
Estoy convencida que sostener lo contrario, la innecesariedad de notificar el acto resolutivo, atenta contra los principios fundamentales de la Carta Magna como lo es el derecho de defensa y del debido proceso. Además de ir contra lo resuelto por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos “Losicer, Jorge Alberto y Otros c/ BCRA – Resol 169/05 (expíe. 105666/86 – sum 708) ’’, donde se declaró extinguida la acción por prescripción, en el entendimiento de que se había vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho a obtener una decisión en el ‘plazo razonable’ garantizado en el inciso 1º del Art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, corresponde recordar que por imperio del Art. 11 de la Ley 19.549 para que el acto administrativo de alcance individual adquiera eficacia, debe ser objeto de notificación al interesado, de manera entonces que la imposición de un plazo para tomar como válido el lapso prescriptivo no es hasta el dictado de una resolución o providencia, sino hasta la efectiva comunicación de aquél al imputado.
Considero entonces muy acertada la modificación propuesta al Art. 937 que elimina las causales previstas en los incisos a) y b), e incorpora la obligatoriedad de notificar la resolución aduanera condenatoria, despejando toda duda al respecto de si es necesaria o no su notificación para que tenga efectos interruptivos.
Lamento enormemente que en materia tributaria –por caso el Art. 803 y siguientes, que regulan la prescripción para percibir tributos-, no haya corrido igual suerte en esta oportunidad. Sin embargo, considero que indefectiblemente también respecto a ello debe efectuarse una reforma similar.
Debajo transcripción del proyecto elevado al Senado y Cámara de Diputados:
‘’MODIFICACION A LA LEY DE REDUCCIÓN DE MORA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 934 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 934. – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de tres (3) años”.
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 937 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 937.- La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) La comisión de un delito aduanero;
b) La notificación de la resolución condenatoria en sede aduanera”.
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 1094 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 1094. – La resolución que dispusiere la apertura del sumario deberá ser notificada a los presuntos responsables en el plazo de DIEZ (10) días de su dictado, debiendo determinar los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y disponiendo:
a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;
d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder;
e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 940 del Código Aduanero por el siguiente texto:
“Artículo 940.- La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de TRES (3) años”.
Artículo 5º.- De forma.’’
Ana Julia Gottifredi
anagotti@estudiogottifredi
Abogada
20/07/2017