Según surge del boletín Oficial N° 33919, en el día de la fecha se publicó la ley 27.449 y su Decreto promulgatorio N° 697/2018, que permite el establecimiento de tribunales arbitrales comerciales internacionales con sede en nuestro país.
La citada ley había recibido media sanción en el senado en 2017 y en la cámara de diputados el 4 de julio del corriente año, merced al dictamen favorable de las comisiones de Justicia y de Relaciones Exteriores y Culto de la citada Cámara en el mes de abril.
Es importante destacar que la norma resulta de suma importancia desde que no existía en nuestro país regulación al respecto, solo algunas previsiones en el Código Civil y Comercial de la Nación y Códigos procesales para arbitrajes locales, pero no así para asuntos comerciales Internacionales.
De esta manera se crea un instituto, que si bien reconoce su origen en la ley modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), logra incorporarse adecuándose armónicamente al sistema normativo argentino merced al Programa Nacional de Coordinación de Derecho Privado, y en el marco del Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia de la Nación, por intermedio del cual se convocó a distintos sectores con incumbencia e interés en la cuestión, lográndose consensuar la redacción que hoy recoge la norma.
El referido marco legal permite la resolución de disputas comerciales internacionales posibilitando a las partes -además de elegir la sede arbitral en nuestro país- nombrar a los árbitros que intervendrán en el proceso, previéndose disposiciones aplicables a todo el proceso arbitral.
El proceso de arbitraje internacional resulta aplicable cuando las partes han agotado las negociaciones respecto de una disputa comercial.
La citada ley “se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina” (Artículo 1°), pero no “no afectará a ninguna otra ley argentina en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente” (Artículo 5°).
En el capítulo 5, artículo 12°, se fija el alcance de la intervención del Tribunal Arbitral, impidiendo la intervención de cualquier otro Tribunal, salvo en los casos que la ley así lo disponga.
Entre otras cuestiones procesales y de fondo se destaca la posibilidad de las partes de acordar libremente el idioma a utilizarse en las actuaciones arbitrales (art. 68) como así también la facultad del tribunal para ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma convenido o determinado por el Tribunal en caso de falta de acuerdo.
Finalmente y en concordancia a lo anteriormente señalado, en el Capítulo 3, artículo 106 se fija como regla de interpretación que “El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada por la ley 23.619, deberá ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta que las circunstancias allí descriptas no son exhaustivas.”, a fin de ampliar lo previsto por la citada ley 23.619 que aprobó la convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.
La ley sancionada facilitará dirimir las controversias comerciales internacionales mediante un mecanismo rápido, confiable, de bajo costo y por medio de Tribunales Arbitrales creados en nuestro país.
Marcelo Gentili
julio 2018