Recientemente quedo promulgada la Ley 27.260 por la cual en su artículo 56 ordena:
“El beneficio de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
(…)
“Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha…”
Es decir, la ley citada, ha dispuesto la amnistía de todas las conductas que se estuvieren investigando respecto a infracciones formales cometidas antes del 31/05/2016 y que reconocen multas, para los casos en que la misma, a dicha fecha, no estuvieren firmes.
De manera entonces, en aquellos casos en donde los operadores del comercio exterior estuvieren imputados por la presunta comisión de alguna de las infracciones formales que prevé el Código Aduanero, como ser las previstas en arts. 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley 22.415 (entre otros), por imperio de lo que prescribe el artículo 939 inciso a) – “La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por: a) amnistía;…” y la reciente Ley 27.260, debería entenderse que tanto la Aduana como los Tribunales, deberían proceder a la declaración de la extinción de las acciones penales aduaneras sin más trámite, de pleno derecho y de oficio.
Maria Gottifredi
Abogada
www.estudiogottifredi.com
mariagotti@estudiogottifredi.com