El “Acuerdo de Facilitación del Comercio”, incorporado a la legislación argentina por la Ley 27.373, en su artículo 6, refiere sobre “Disciplinas en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas y de sanciones”, en el pto. 3.6 “Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona”.
Es decir entonces, que claramente se establece que una persona puede dar cuenta de una infracción cometida en el transcurso de una destinación u operación aduanera de importación o exportación, y con ello eventualmente, en caso de corresponder alguna sanción, se atenúe la pena a aplicar.
En la legislación argentina ello encuentra previsión en la Ley 22.415 modificada por Ley 25.986 (Código Aduanero) que en el art. 917 indica “1. El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que: a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o b) …” Incluso más, en el punto 2, indica “La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación”; disponiendo en punto 3 que se excluye solamente cuando la eventual infracción “…la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.
Ahora bien, hace escasos días, la máxima autoridad económica del país, con el fin de mejorar las arcas del Tesoro Nacional informaron públicamente que advertidas algunas inconsistencias fiscales / tributarias en declaraciones comprometidas de importación / exportación, cursarían requerimientos formales a cada una de las empresas en las cuales se advertían estas cuestiones, a efectos que en un plazo de 60 días corrijan las presuntas y/o eventuales inconsistencias y/o posibles infracciones. Obviamente, sobre destinaciones aduaneras registradas ya transcurridos los plazos establecidos por la ley.
A priori, vale aclarar que no todas las cuestiones que pueden ser relevantes o constitutivas de irregularidad para el servicio aduanero efectivamente lo sean, ya que muchísimas veces los criterios son disímiles, o carecen de la totalidad de información para analizar un determinado hecho, o bien tienen un criterio equivocado, factible en cualquier acción humana.
Las nuevas autoridades económicas en oportunidad de su asunción, en discurso brindado ante la ciudadanía el 3 de agosto del corriente año se expresó “hay medidas para aumentar las exportaciones, pero también para controlar abusos en las importaciones… mecanismos de triangulación con subfacturación de exportaciones y sobrefacturación de importaciones… Vamos a abrir un registro por 60 días para que rectifiquen su posición frente a la Aduana” (ver Discurso del señor Ministro de Economía de la Nación, “Los principios son de orden fiscal, superávit comercial, fortalecimiento de reservas y desarrollo con inclusión”, 3 de agosto 2.022, www.Argentina.gob.ar). Aguardamos que prontamente se publique una disposición en los términos expresados, o bien que los contribuyentes que se presenten reciban el tratamiento previsto por la normativa en cuestión (ley 27.373, sin computo del límite del plazo establecido por dec. 142/10 para aplicar art. 917).
Empero, creemos de singularísimo valor el espíritu de la declamación púbica con el invite formal a los contribuyentes de disponer de 60 días para encauzar diferentes aspectos, que por caso pudiere acontecer en una destinación aduanera que pudiere reconocer una irregularidad.
Y creemos ver en ello, nada más ni nada menos, que el espíritu del digesto traído en los inicios de este breve aporte, cual es previsto en el “Acuerdo de Facilitación del Comercio” (Art. 6, pto. 3.6).
Es que los Estados modernos dejaron de ser meramente recaudadores con el fin de incrementar sus arcas para hacer solo obras –en el mejor de los casos-, sino para transformarse en facilitadores del bienestar de la comunicad toda, a través del comercio sustentable, amigable con el medio ambiente, inclusivo y desarrollador con equidad en la comunidad.
Y así entonces, siguiendo los lineamientos de los preceptos establecidos por la Ley 22.415, que contempla varios institutos que permiten al contribuyente sanear errores, corregir faltas o situaciones quejosas punibles o no (arts. 225, 322, 959 y cc.) y tiempo después (por modificación introducida por la Ley 25.986), hasta consultar y requerir certeza en el transcurso del registro de una destinación en curso los inconvenientes técnicos que pudieren plantearse –sobre clasificación arancelaria, valoración, régimen tributario o de prohibiciones a aplicarse etc- (arts. 234 y 332) –; quizás estas figuras solo como resabios del antiguo art. 957 que jamás debió ser derogado, que aludía y eximia de responsabilidad infraccional por materia clasificatoria-, aparecen nuevos rumbos con el espíritu de corregir y no solo de sancionar.
Así entonces ya cuarenta años atrás la Ley 22.415 establecía disposiciones que se enmarcan en el espíritu del “Acuerdo de Facilitación del Comercio” (Ley 27.373 para la legislación argentina), siendo obviamente el art. 917 su concreta demostración.
Ahora bien, diferentes preceptos y posteriores intervenciones, así como adelantos tecnológicos –por caso las nuevas formas de registrar las destinaciones aduaneras o la implementación selectiva de control aduanero sobre las destinaciones etc. etc.- fueron variando las circunstancias en las que el contribuyente puede hacer valer este tan caro y preciado instituto, que permite corregir el error cometido en relación a una destinación aduanera. Posible argüir hasta tal o cual momento para hacer valer el derecho previsto en la norma, o bien hasta que circunstancia de la selección de un canal de selectividad de control, o hasta cuantos días contados desde tal o cual hecho puede invocarse el precepto. En fin, un sinnúmero de situaciones todas ellas por cierto singulares, seguramente fundadas en argumentos tan válidos como cualquier otro pero prescindiendo de lo más esencial que es lo que se debe procurar, cual es facilitar el comercio, hacerlo ágil, serio, rápido, seguro y para los Estados, que los agentes que intervienen lo hagan en forma veraz.
Recordemos que el “Acuerdo” establece en el Art. 6, punto 3 que “Disciplinas en materia de sanciones: 1. A los efectos del párrafo 3, se entenderá por «sanciones» aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana. 2. Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes. 3. La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida. 4. Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar: a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3. 5. Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción…”
El Decreto 142/2010, incorporó el art. 96 bis, a la normativo reglamentaria de la ley (decreto 1.001) disponiendo que el plazo para la comunicación de una infracción aduanera “será de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de libramiento de la mercadería”, por tanto, lo que no estaba reglado fue limitado, y ello aconteció imponiendo un plazo de sólo 30 días para proceder como marca la ley. Empero, lo que no debe pasar inadvertido, es que el contribuyente debe declarar con “exactitud” y “veracidad” piedra fundamental de todo el andamiaje jurídico aduanero. Al respecto y oportunamente se expresó que “En concreto, el instituto permite al declarante “corregir” en hipótesis de haber errado evitando ser duramente sancionado. Ahora bien, si para el orden jurídico aduanero la premisa es la “rectitud” en la declaración – entendida como aquella que es exacta y veraz-, la ley por imperio del Art. 917 le permite reencaminar la conducta a estas virtudes, entonces parece un sinsentido coartar la posibilidad y los alcances del instituto a un arbitrario plazo de 30 días del libramiento de la mercadería. Ello toda vez que la rectitud de la conducta no es una cuestión de tiempos, es una cuestión de acción. En consecuencia, cercenar el beneficio de la autodenuncia con un plazo, es a todas luces no haber interpretado con ecuanimidad el espíritu de la norma, que en todo caso promueve la corrección de las conductas para elevarlas a las virtudes exigidas, veracidad y exactitud en la declaración comprometida. Entendemos que el plazo del Decreto 142/2010 (Art.96 bis del Decreto 1001/82) desanima la utilización de la autodenuncia, y coarta los alcances del instituto alterando el espíritu de la ley, en violación al Art 99 inc. 2) de la C.N..”, considerándose casualmente, que la promulgación de la ley 27.373 permite avizorar otros caminos casualmente por las previsiones del art. 6, punto 3.6.- (ver “Derogación tácita del decreto 142/2010 por el Acuerdo de Facilitación de Comercio. Plenitud de los beneficios de la autodenuncia. Art. 917 del C.A.”; sep. 2.017; https://www.mercojuris.com/26251/derogacion-tacita-del-dec-1422010-por-el-acuerdo-de-facilitacion-del-comercio-plenitud-de-los-beneficios-de-la-autodenuncia-art-917-).
Entendemos entonces, que esta declaración realizada en los medios de comunicación de las máximas autoridades en materia económica del país, dirigida a los agentes que intervienen ante el servicio aduanero, de poder sanear eventuales errores y/o infracciones advertidas o que se adviertan en declaraciones aduaneras pasadas, brindando un plazo para corregir las mismas, se enmarca en el espíritu franco y abierto que establece todo el andamiaje del comercio internacional moderno bajo el espíritu de la OMC y concretamente el Acuerdo de Facilitación de Comercio (Ley 27.373).
Dr. Marcelo Antonio Gottifredi
Agosto 2.022